Ciudad de la Investigación, Universidad de Costa Rica

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Decreto numero 145 1996. Ley de reconciliacion nacional 27 Diciembre 1996 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO Que obtener la paz constituye un interés nacional, primario e insoslayable, por cuyo motivo se suscribieron varios acuerdos, moderados por la Organización de las Naciones Unidas, sobre diversos temas de fundamental trascendencia para el fortalecimiento de las instituciones y la estabilidad social, la unidad y el desarrollo del país.
CONSIDERANDO Que con motivo del enfrentamiento armado interno que se originó hace 36 años, se han realizado acciones que de, conformidad con la legislación, pueden ser calificadas como delitos políticos o comunes conexos; y que para la reconciliación del país se requiere de un tratamiento equitativo e integral, que tome en cuenta las diferentes circunstancias y factores inherentes a¡ enfrentamiento armado interno, para el logro de una paz firme y duradera.
CONSIDERANDO Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es potestad del Congreso de la República, cuando lo exija la conveniencia pública, eximir de responsabilidad penal los delitos políticos y los comunes conexos.
POR TANTO En ejercicio de la facultad que le corresponde conforme los artículos 157 y 171 incisos a)
y 9) de la Constitución Política de la República.
DECRETA: La siguiente.
LEY DE RECONCILIACION NACIONAL Artículo La Presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación de las personas involucradas en el enfrentamiento armado interno y, en consecuencia, el conjunto de sus disposiciones servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes.
Artículo Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y comprenderá a los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359, 360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416, del Código Penal, así como los contenidos en el titulo VII de la Ley de Armas y Municiones. En estos casos, el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo.
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